La “Ley Lucio” ya rige en Córdoba

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El Gobierno de Córdoba públicó este viernes en su Boletín Oficial la adhesión a la Ley Nacional 27.709, conocida como “Ley Lucio”, la cual crea el Plan Federal de Capacitación de carácter continuo, permanente y obligatorio, en derechos de los niños, niñas y adolescentes.

La ley lleva este nombre por Lucio Dupuy, el niño asesinado por su madre y su pareja el 26 de noviembre de 2021 en La Pampa. La medida busca fortalecer la protección integral y la formación permanente en la materia y colocar a los niños, niñas y adolescentes en el centro de la agenda política.

De esta forma, los tres poderes del Gobierno provincial deberán realizar capacitaciones obligatorias, continuas y permanentes en derechos de los niños, niñas y adolescentes destinadas a todos los agentes que se desempeñen en la función pública.

Los impulsores de la iniciativa fueron legisladores de diversos bloques en conjunto: Patricia Botta, Ignacio Sala, Alejandra Ferrero, Matías Gvozdenovich, Walter Nostrala, Inés Contrera, Carlos Carignano, Alfredo Nigro, Graciela Bisotto, Ariela Szpanin, Walter Gispert, Juan Pablo Peirone, Gloria Pereyra, José Bría, Gustavo Bottasso, Fernando Luna, Viviana Martoccia, Oscar Saliva, Marcelo Eslava, Pablo Ovejeros, Matías Chamorro y María del Rosario Acevedo.

Qué dice el decreto de adhesión
 
El decreto n° 263 que adhiere a la ley nacional indica lo siguiente en sus respectivos artículos:

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 10973

 
Artículo 1º.- Adhiérese la provincia de Córdoba a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 27709 “Ley Lucio”, que tiene por objeto la creación del Plan Federal de Capacitación de carácter continuo, permanente y obligatorio en derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 2º.- Deben cumplimentar con la capacitación obligatoria en derechos de los niños, niñas y adolescentes dispuesta en el Plan Federal, todos los agentes que se desempeñen en la función pública provincial, en todos sus niveles y jerarquías -tanto del sector público centralizado como descentralizado- en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

La Autoridad de Aplicación determinará la regularidad y contenidos priorizados de la capacitación en función de la incidencia directa del agente en el respeto del goce efectivo de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

 
Artículo 3º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a determinar en qué casos los directivos y el personal que se desempeñe en asociaciones u organizaciones civiles vinculadas al trabajo con niños, niñas y adolescentes, que reciban ayuda estatal de cualquier índole, deben cumplimentar la capacitación establecida en la presente Ley.

Artículo 4º.- Establécese que el Poder Ejecutivo Provincial determine y designe la Autoridad de Aplicación competente para desarrollar la capacitación dispuesta en la presente Ley.

Artículo 5º.- Dispónese que las máximas autoridades de los organismos públicos, que nuclean a los agentes referidos en el artículo 2º de la presente Ley, son responsables de garantizar el efectivo cumplimiento de la capacitación en la forma y regularidad dispuestas por la Autoridad de Aplicación.

 
Artículo 6º.- Las personas referidas en los artículos 2º y 3º de la presente Ley deben realizar las capacitaciones en el modo y la forma que establezcan los respectivos organismos en los que desempeñan sus funciones.

Los organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deben, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 27709 y su reglamentación, cumplir con los siguientes contenidos mínimos, pudiendo incorporar temas y acciones complementarios que fortalezcan el espacio de formación:

a) Pautas de alarma de las distintas formas de violencias, maltrato físico, negligencia, descuido o abandono, abuso sexual, abuso de poder, maltrato psicológico, y todo elemento que permita dar cuenta de la vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes;

b) El Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, sus integrantes e implicancias. El principio de corresponsabilidad, deber de comunicar y el derecho a la protección de identidad del denunciante;

c) Formas, protocolos, procedimientos y canales para requerir intervención conjunta de instituciones públicas especializadas, y

d) Derechos de niños, niñas y adolescentes. Normativa internacional, nacional y local de protección de los Derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 7º.- La capacitación de carácter continua, permanente y obligatoria en Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes debe implementarse dentro de un año de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación debe desarrollar, con perspectiva de niñez, actividades de difusión, a través de medios audiovisuales y digitales, vinculadas a la prevención del maltrato y abuso sexual infantil para la concientización y sensibilización, procurando articular las acciones con los diferentes sectores y organizaciones sociales involucrados en la temática.

Artículo 9º.- El incumplimiento sin justa causa de lo establecido en la presente Ley, traerá aparejadas las sanciones administrativas disciplinarias que por vía reglamentaria se establezcan.

Artículo 10.- Invítase a los municipios y comunas de la provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley y a promoverla, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Con información de La Voz

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